miércoles, 5 de junio de 2019

LEY N° 1173 - LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES

LEY N° 1173
LEY DE 03 DE MAYO DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:

LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO
DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A
NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, “Código de Procedimiento Penal”, y disposiciones conexas.
ARTÍCULO 2. Se modifican los Artículos 23, 24 y 30 del Título II del Libro Primero de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
“ Artículo 23. (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO). Cuando sea previsible la suspensión condicional de la pena o se trate de delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual o inferior a seis (6) años, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso.
Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación.
La solicitud se podrá presentar hasta antes de finalizada la etapa preparatoria. Excepcionalmente, podrá ser planteada durante el juicio, siempre y cuando se haya reparado integralmente el daño causado a la víctima y no exista de parte de ésta ningún reclamo pendiente.
La suspensión condicional del proceso, no será procedente cuando se trate de delitos contra la libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes.
Previo a su otorgamiento, la jueza o el juez verificará que el imputado haya cumplido satisfactoriamente las medidas de protección impuestas durante el proceso en favor de la víctima.”
“ Artículo 24. (CONDICIONES Y REGLAS). Al resolver la suspensión condicional del proceso, el juez fijará un período de prueba, que no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3) y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista; determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando de acuerdo con la naturaleza del hecho entre las siguientes:
1. Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez;
2. Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;
3. Abstención del consumo de estupefacientes o de bebidas alcohólicas;
4. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
5. Prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo;
6. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Prohibición de tener o portar armas;
9. Prohibición de conducir vehículos; y,
10. Cumplir con las medidas de protección especial que se dispongan en favor de la víctima.
El juez podrá imponer otras reglas de conducta análogas, que estime convenientes para la reintegración social del sometido a prueba. El juez notificará personalmente al imputado la suspensión condicional del proceso, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia.
La suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas.
El juez de ejecución penal velará por el cumplimiento de las reglas.”
“ Artículo 30. (INICIO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN). El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.
Cuando se trate de delitos contra la integridad corporal y la salud o contra la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes, el término de la prescripción comenzará a correr cuatro (4) años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.”

ARTÍCULO 3. Se modifican los Artículos 52, 53, 54 y 56 del Título I del Libro Segundo de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, y se incorpora el Artículo 56 bis, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
“ Artículo 52. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).
I. Los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres (3) jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio, en los siguientes delitos:
Código Penal, elevado a rango de Ley por la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997.
Artículo 109. (Traición);
Artículo 110. (Sometimiento Total o Parcial de la Nación a Dominio Extranjero);
Artículo 111. (Espionaje);
Artículo 112. (Introducción Clandestina y Posesión de Medios de Espionaje);
Artículo 114. (Actos Hostiles);
Artículo 115. (Revelación de Secretos);
Artículo 118. (Sabotaje);
Artículo 121. (Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado);
Artículo 122. (Concesión de Facultades Extraordinarias);
Artículo 129 bis. (Separatismo);
Artículo 133. (Terrorismo);
Artículo 133 bis. (Financiamiento al Terrorismo);
Artículo 135. (Delitos contra Jefes de Estado Extranjero);
Artículo 138. (Genocidio);
Artículo 145. (Cohecho Pasivo Propio);
Artículo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes);
Artículo 158. (Cohecho Activo);
Artículo 173. (Prevaricato);
Artículo 173 bis. (Cohecho Pasivo de la Jueza, Juez o Fiscal);
Artículo 174. (Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados);
Artículo 185 bis. (Legitimación de Ganancias Ilícitas);
Artículo 251. (Homicidio);
Artículo 252. (Asesinato);
Artículo 252 bis. (Feminicidio);
Artículo 253. (Parricidio);
Artículo 258. (Infanticidio);
Artículo 270. (Lesiones Gravísimas);
Artículo 271 bis. (Esterilización Forzada);
Artículo 281 bis. (Trata de Personas);
Artículo 291. (Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo);
Artículo 292 bis. (Desaparición Forzada de Personas);
Artículo 295. (Vejaciones y Torturas);
Artículo 308. (Violación);
Artículo 308 bis. (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente);
Artículo 312 ter. (Padecimientos Sexuales);
Artículo 313. (Rapto);
Artículo 321. (Proxenetismo);
Artículo 321 bis. (Tráfico de Personas);
Artículo 322. (Violencia Sexual Comercial);
Artículo 323 bis. (Pornografía);
Artículo 334. (Secuestro).
Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
Artículo 27. (Enriquecimiento Ilícito);
Artículo 28. (Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado);
Artículo 29. (Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito);
Artículo 30. (Cohecho Activo Transnacional);
Artículo 31. (Cohecho Pasivo Transnacional).
Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente.
Artículo 113. (Desechos Tóxicos y Radioactivos).

Ley N° 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Artículo 47. (Fabricación);
Artículo 48. (Tráfico);
Artículo 55. (Transporte);
Artículo 66. (Cohecho Pasivo);
Artículo 67. (Cohecho Activo).
Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”.
Artículo 181 septies. (Cohecho Activo Aduanero).

II. Los Tribunales de Sentencia también serán competentes para disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima.
III. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno.”
“ Artículo 53. (JUECES DE SENTENCIA). Las juezas o los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:
1. Los juicios por delitos de acción privada;
2. Los juicios por delitos de acción pública, salvo los establecidos en el Artículo 52 del presente Código;
3. Los juicios por delitos de acción pública flagrantes, conforme al procedimiento inmediato previsto en este Código;
4. La imposición, ratificación o modificación de medidas de protección especial en favor de la víctima, así como la imposición de sanciones ante su incumplimiento;
5. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y,
6. La Acción de Libertad, cuando sea planteada ante ellos, conforme el Artículo 3 de la Ley N° 1104 de 27 de septiembre de 2018, de Creación de Salas Constitucionales en Tribunales Departamentales de Justicia.”
“ Artículo 54. (JUECES DE INSTRUCCIÓN). Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para:
1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;
2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;
3. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;
4. Resolver la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes;
5. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;
6. Decidir la suspensión del proceso a prueba;
7. Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada;
8. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;
9. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes;
10. Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos; y,
11. Disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima e imponer las sanciones ante su incumplimiento.”
“ Artículo 56. (SECRETARIOS).
I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:
1. Controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento; a tal efecto, deberá proyectar la conminatoria de control jurisdiccional al Ministerio Público, bajo responsabilidad.
2. Asistir a la jueza, juez o tribunal en audiencia para garantizar su desarrollo conforme establece la normativa vigente;
3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia;
4. Custodiar los elementos de prueba para la realización de la audiencia, garantizando el orden de la codificación y su inalterabilidad, quedando en resguardo de los objetos y documentos, bajo su exclusiva responsabilidad;
5. Elaborar y mantener un inventario actualizado de los procesos;
6. Coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos conforme a reglamentos operativos, circulares y protocolos, de conformidad a sus respectivas competencias;
7. Informar a las partes con la debida diligencia y buen trato;
8. Dirigir al personal auxiliar; y,
9. Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial.
II. En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente a la jueza o al juez.”
“ Artículo 56 Bis. (OFICINA GESTORA DE PROCESOS).
I. La jueza, juez o tribunal será asistido por la Oficina Gestora de Procesos, instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia. La Oficina Gestora de Procesos tiene las siguientes funciones:
1. Elaborar, administrar y hacer seguimiento de la agenda única de audiencias;

2. Notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes;
3. Remitir en el día, los mandamientos emitidos por la jueza, el juez o tribunal, a las instancias encargadas de su ejecución;
4. Sortear la asignación de causas nuevas, de manera inmediata a su ingreso;
5. Sortear a una jueza o un juez, una vez presentada la excusa o admitida la recusación;
6. Coordinar con el Ministerio Público, Policía Boliviana, Dirección General de Régimen Penitenciario, Jueces de Ejecución Penal y otras instituciones intervinientes, para garantizar la efectiva realización de las audiencias;
7. Garantizar el registro digital íntegro y fidedigno de todas las audiencias, resoluciones y sentencias;
8. Supervisar y consolidar la generación de información estadística sobre el desarrollo de los procesos, el cumplimiento de plazos procesales, las causales de suspensión de audiencias y otros, para su remisión a las instancias pertinentes;
9. Recepcionar toda documentación que le sea presentada en formato físico, digitalizarla e incorporarla al sistema informático de gestión de causas para su procesamiento; y,
10. Otras establecidas por circulares, protocolos y reglamentos operativos inherentes a la optimización de la gestión judicial.
El cumplimiento de las funciones previstas en el presente Artículo, se realizará a través del sistema informático de gestión de causas, cuya administración estará a cargo de la Oficina Gestora de Procesos.
II. En ningún caso el personal de la Oficina Gestora de Procesos puede realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en el personal de la Oficina Gestora de Procesos hará inválidas las actuaciones realizadas, y hará responsable directamente a la jueza o al juez por las consecuencias, debiendo remitirse las actuaciones correspondientes al Consejo de la Magistratura a los efectos disciplinarios.
Tampoco se podrá delegar en la Oficina Gestora de Procesos, funciones administrativas ajenas a su naturaleza.”
ARTÍCULO 4. Se modifican los Artículos 69 y 75 del Título II del Libro Segundo de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
“ Artículo 69. (FUNCIÓN DE LA POLICÍA BOLIVIANA). La Policía Boliviana, a través de sus instancias competentes, tiene la función de realizar la investigación de los delitos bajo la dirección funcional del Ministerio Público, conforme establece la Constitución Política del Estado, las leyes y con los alcances establecidos en el presente Código.
Las diligencias investigativas en materia de sustancias controladas, serán procesadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico –FELCN, bajo la dirección funcional del fiscal de sustancias controladas.
Iniciada la investigación por delitos de sustancias controladas, la FELCN tendrá las siguientes atribuciones:
1. A requerimiento de la fiscalía de sustancias controladas o por orden judicial, realizará actividades de técnicas especiales de investigación económica, financiera y patrimonial, para identificar operaciones de legitimación de ganancias ilícitas por delitos de sustancias controladas.
2. La Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – FELCN, remitirá mediante el sistema informático de gestión de causas, en el plazo impostergable de tres (3) días, el informe con los resultados obtenidos y todos sus antecedentes al Ministerio Público o al ente jurisdiccional.”
“ Artículo 75. (INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN FORENSE). El Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, es un órgano dependiente administrativa y financieramente de la Fiscalía General del Estado. El Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial – IITCUP, depende de la Policía Boliviana.
El Ministerio Público requerirá indistintamente la realización de estudios científico - técnicos al Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF o al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, para la investigación de delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial.
Las Directoras o los Directores y demás personal del Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF y del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, serán designados mediante concurso público de méritos y antecedentes. Cuando la designación recaiga en personal activo de la Policía Boliviana, éstos serán declarados en comisión de servicio sin afectar su carrera policial.
La organización y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, serán reglamentados por el Ministerio Público.
El juramento prestado por los peritos a tiempo de ser posesionados en el Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF o en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, se tendrá como válido y suficiente para el desempeño en los casos concretos en los que sean designados.”
ARTÍCULO 5. Se modifica el Artículo 76 del Título III del Libro Segundo de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos:
“ Artículo 76. (Víctima). Se considera víctima:
1. A las personas directamente ofendidas por el delito;
2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten;
4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses; y,
5. Al Estado, a través de sus instituciones, en los delitos que le afecten.”
ARTÍCULO 6. Se modifica el Artículo 98 del Título IV del Libro Segundo de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos:
“ Artículo 98. (REGISTRO DE LA DECLARACIÓN). Las declaraciones del imputado en la etapa preparatoria se registrarán digitalmente, excepcionalmente en lugares que no tengan acceso a la ciudadanía digital, mediante la transcripción u otro medio que reproduzca del modo más fidedigno su realización, garantizando su individualización, fidelidad, inalterabilidad y conservación.
Concluida la declaración, se firmará un acta sucinta con el único objeto de dejar constancia de la realización del acto y se entregará al imputado o a su abogado defensor un duplicado del registro realizado.
Si el imputado se abstiene de declarar, se hará constar en acta, que será firmada por las partes intervinientes. Si se rehúsa o no puede suscribirla, se consignará el motivo.
La declaración, su abstención, o en su caso, la citación por edicto, se presentará junto con la imputación y con la acusación.”
ARTÍCULO 7. Se modifican los Artículos 113 y 120 del Título I del Libro Tercero de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
“ Artículo 113. (AUDIENCIAS).
I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales.
En el juicio y en las demás audiencias orales, se utilizará como idioma el castellano, alternativamente, mediante resolución fundamentada, la jueza, el juez o tribunal podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio.
Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, la jueza, el juez o tribunal nombrará un intérprete común.
Cuando alguna de las partes requiera de un intérprete en audiencia, comunicará esta circunstancia con la debida antelación a la autoridad jurisdiccional, debiendo ofrecerlo o solicitar la designación de uno de oficio.
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.
III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia. Las decisiones serán emitidas inmediatamente de concluida la participación de las partes.
IV. Las audiencias serán registradas en su integridad digitalmente de manera audiovisual. La Oficina Gestora de Procesos será responsable de cumplir con los protocolos de seguridad que garanticen la inalterabilidad del registro y su incorporación al sistema informático de gestión de causas.
Los registros digitales de las audiencias deberán estar disponibles en el sistema informático de gestión de causas, para el acceso de las partes en todo momento, a través de la ciudadanía digital conforme a protocolos de seguridad establecidos para el efecto.
A solicitud verbal de las partes se proporcionará copia en formato digital y se registrará constancia de la entrega a través de la Oficina Gestora de Procesos.”
“ Artículo 120. (ACTAS). Los actos y diligencias deberán consignarse digitalmente. El acto realizado se hará constar en un acta sucinta que deberá contener:
1. Mención del lugar, fecha, hora, autoridades y partes que asistan al acto procesal;
2. Indicación de las diligencias realizadas y de sus resultados;
3. Mención de los lugares, fechas y horas de suspensión y continuación del acto, cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintos lugares; y,
4. Firma de todos los que participaron en el acto, dejando constancia de las razones de aquel que no la firme o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.
Salvo disposición contraria, la omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.
Las secretarias y los secretarios serán los encargados de redactar la constancia del acta y ésta carecerá de valor sin su firma, sin perjuicio de su responsabilidad personal.”
ARTÍCULO 8. Se modifica el Artículo 123 del Título II del Libro Tercero de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos:
“ Artículo 123. (RESOLUCIONES). La jueza, el juez o tribunal dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias, y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo.
Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación.
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena, también tendrán la forma de autos interlocutorios.
Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público, o finalizado el procedimiento abreviado.
Las resoluciones deberán ser emitidas en audiencia pública bajo los principios de oralidad, inmediación y continuidad.
Las únicas resoluciones que podrán ser pronunciadas sin necesidad de audiencias son las que resuelven la cesación a la detención preventiva por las causales contempladas en los numerales 3 y 4 del Artículo 239 de este Código, la que disponga la aplicación de un criterio de oportunidad según lo previsto en el Parágrafo I del Artículo 328 de este Código y la que disponga la ratificación, modificación o revocatoria de una medida de protección especial en favor de la víctima según lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 389 ter de este Código.
Las resoluciones emitidas en audiencia, serán fidedignamente transcritas por la secretaria o el secretario del juzgado o tribunal en el sistema informático de gestión de causas, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de su pronunciamiento.
Serán requisitos de toda resolución judicial, la indicación del número y materia del juzgado o tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó, la firma digital de la jueza o el juez o su aprobación mediante ciudadanía digital.”


ARTÍCULO 9. Se modifican los Artículos 160, 161, 162, 163, 164 y 165 del Título VII del Libro Tercero de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
“ Artículo 160. (NOTIFICACIONES). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.
Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.
Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.
Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.
Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.
Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.”
“ Artículo 161. (MEDIOS DE NOTIFICACIÓN). Las notificaciones, salvo las de carácter personal, se practicarán por medio de comunicación electrónica a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital.
Las resoluciones que se dicten en audiencia serán notificadas oralmente concluido el acto procesal, sin ninguna otra formalidad.”
“ Artículo 162. (LUGAR DE NOTIFICACIÓN). Salvo las notificaciones practicadas en audiencia y aquellas que deban practicarse personalmente, las partes serán notificadas, en sus respectivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Los abogados serán notificados en sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Las notificaciones al Ministerio Público, a la Policía Boliviana y demás instituciones estatales se realizarán en sus respectivos buzones de notificaciones disponibles mediante ciudadanía digital.”
“ Artículo 163. (NOTIFICACIÓN PERSONAL). Se notificarán personalmente:
1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;
2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;
4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.
Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.
Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.”

“ Artículo 164. (REQUISITOS DE LA NOTIFICACIÓN). La diligencia de notificación, sea física o digital, hará constar el lugar, fecha y hora en que se la practicó, el nombre de la persona notificada, la indicación del documento o resolución y la identificación del funcionario encargado de generarla.

En caso de notificación física se requerirá además la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado.
En caso de notificaciones electrónicas, a la misma se adjuntará el documento o resolución digitalmente firmado o aprobado por ciudadanía digital, por la autoridad que lo emita.
La diligencia de notificación tendrá el carácter de declaración jurada, a los fines de la responsabilidad penal en caso de ser falsa.
La notificación realizada en audiencia hará constar los datos necesarios de las partes y el asunto o actuado a realizarse.”
“ Artículo 165. (NOTIFICACIÓN POR EDICTOS). Cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, será notificada mediante edicto, el cual contendrá:
1. Los nombres y apellidos completos del notificado;
2. El nombre de la autoridad que notifica, sede y la identificación del proceso;
3. La resolución notificada y la advertencia correspondiente;
4. El lugar y fecha en que se expide; y,
5. La firma de la secretaria o el secretario.
Los edictos serán publicados, sin ningún costo para las partes, a través del sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, en cuyo caso se mantendrán de manera permanente hasta que el interesado solicite su baja.
En el edicto se emplazará al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la publicación en el portal electrónico de notificaciones, con la advertencia de ser declarado rebelde.
En todos los casos deberá quedar constancia en el proceso de la difusión.”


ARTÍCULO 10. Se modifica el Artículo 167 del Título VIII del Libro Tercero de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos:
“ Artículo 167. (PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD).
I. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos realizados con inobservancia de los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, en el bloque de constitucionalidad y en el presente Código.
Las partes sólo podrán observar el acto defectuoso cuando no lo hayan provocado o contribuido a provocar el defecto y éste les haya causado perjuicio concreto o indefensión.
II. Los planteamientos de actividad procesal defectuosa, deberán ser formulados por una sola vez en el plazo de diez (10) días de haber sido notificado el acto acusado de defectuoso, caso contrario operará el principio de convalidación y preclusión. La jueza o el juez deberá resolverlo conforme al Artículo 314 de este Código, antes de la conclusión de la etapa preparatoria.
III. Los incidentes sobrevinientes podrán ser presentados y resueltos en la etapa de juicio oral, de conformidad a lo previsto en los Artículos 344 y 345 de este Código. No obstante, los elementos de prueba podrán ser analizados durante el juicio y en su caso provocar su exclusión.
IV. Cuando el acto defectuoso no pueda ser saneado ni convalidado, la jueza o el juez deberá declarar su nulidad, señalando además a cuáles otros actos alcanza la nulidad por su conexión directa. Los actos nulos no producirán ningún efecto.”
ARTÍCULO 11. Se modifica el Título II del Libro Quinto de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, incorporando el Artículo 231 bis y modificando los Artículos 232, 233, 234, 235, 235 ter, 236, 238, 239, 247 y 251, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
“ Artículo 231 bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).
I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:
1. Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación;
2. Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;

3. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal;
4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;
5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas;
6. Fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, o constitución de prenda o hipoteca;
7. Vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física, sin costo para éste;
8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes;
9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; y,
10. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código.
II. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente.
III. Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación procesal y le otorgará un plazo prudente debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o condiciones a las que hubiera lugar.
IV. A tiempo de disponerse la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo I del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva, cuando ésta sea permitida por este Código.
V. La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad.”
“ Artículo 232. (IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA).
I. No procede la detención preventiva:

1. En los delitos de acción privada;
2. En los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad;
3. Cuando se trate de personas con enfermedad en grado terminal, debidamente certificada;
4. Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco (65) años;
5. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años;
6. En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado;
7. Cuando se trate de mujeres embarazadas;
8. Cuando se trate de madres durante la lactancia de hijos menores de un (1) año; y,
9. Cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de seis (6) años o a una persona con un grado de discapacidad que le impida valerse por sí misma.
II. En los casos previstos en el Parágrafo precedente, y siempre que concurran los peligros de fuga u obstaculización, únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del Artículo 231 bis del presente Código.
III. Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos:

1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores.
3. De contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personas.
4. De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados.”
“ Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;

2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;

3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste.”

“ Artículo 234. (PELIGRO DE FUGA). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes:
1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país;
2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo;
5. Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso;
6. La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada;
7. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y,
8. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga.
El peligro de fuga no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia de los numerales 1 al 8 del presente Artículo, sino que deberá surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente del por qué la circunstancia alegada permite concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia.
Las circunstancias señaladas en el numeral 1 del presente Artículo, se valorarán siempre atendiendo a la situación socio-económica de la persona imputada y en ningún caso la inexistencia de derecho propietario, contrato de arrendamiento o anticresis en favor del imputado, será por sí misma entendida como falta de domicilio o residencia habitual; tampoco la inexistencia de un contrato formal de trabajo será entendida por sí misma como la falta de negocios o trabajo.”
“ Artículo 235. (PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN). Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1. Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba;
2. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;
3. Que el imputado amenace o influya negativamente en jueces, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia;
4. Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo;
5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.
El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad.”
“ Artículo 235 ter. (RESOLUCIÓN). La jueza o el juez atendiendo los argumentos y valorando integralmente los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundadamente disponiendo:
1. La improcedencia de la solicitud;
2. La aplicación de la medida o medidas solicitadas; o,
3. La aplicación de la medida o medidas menos graves que las solicitadas.
La jueza o el juez controlará de oficio la legalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas.
Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad.

Si la petición se funda en la necesidad de realizar una actuación concreta, la detención preventiva cesará una vez realizada dicha actuación, lo que se resolverá en audiencia pública.
La jueza o el juez controlará de oficio la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas.
Para determinar el plazo de duración de la medida solicitada, la decisión de la jueza, el juez o tribunal deberá basarse en criterios objetivos y razonables.”
“ Artículo 236. (COMPETENCIA, FORMA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN). El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;
2. El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;
3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
4. La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;
5. El lugar de su cumplimiento; y,
6. El plazo de duración de la medida.”
“ Artículo 238. (CONTROL). La jueza o el juez de ejecución penal se encargará de controlar que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad.
Cuando la jueza o el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detención preventiva o que ésta exceda los plazos dispuestos, comunicará inmediatamente a la autoridad jurisdiccional del proceso, quien resolverá sin más trámite en audiencia pública dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.
Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro. En caso de urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por la jueza o el juez de ejecución penal, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad.
El condenado que cumpla pena privativa de libertad y simultáneamente esté sometido a detención preventiva, seguirá el régimen que impone su condena, sin perjuicio de que la jueza o el juez del proceso tome las medidas necesarias para garantizar su defensa.
La jueza, el juez o tribunal de ejecución penal, comunicará a la Dirección General de Régimen Penitenciario la información sobre las personas con detención preventiva o pena privativa de libertad a fines de la actualización permanente de datos sobre el cumplimiento de los plazos de la detención preventiva, de cumplimiento de condena y otros.
Las comunicaciones previstas en este Artículo deberán efectuarse a través del sistema informático de gestión de causas.”
“ Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.”
“ Artículo 247. (CAUSALES DE REVOCACIÓN). Las medidas cautelares personales podrán ser revocadas a solicitud del fiscal o de la víctima aunque no se haya constituido en querellante, cuando se acrediten sin otra formalidad que:
1. El imputado incumpla alguna de las obligaciones impuestas;
2. Se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; o,
3. El imputado incumpla alguna de las medidas de protección especial en casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes.
La revocación dará lugar a la sustitución de la medida por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando sea procedente.
La audiencia de revocatoria será señalada dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada la solicitud.”
“ Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.”
ARTÍCULO 12. Se modifican los Artículos 285, 290, 302, 305, 314, 315, 318, 319, 324, 325, 326, 327 y 328 del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
“ Artículo 285. (FORMA Y CONTENIDO). La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal. Cuando sea verbal será registrada en formulario único y oficial que contendrá la firma del denunciante y del funcionario interviniente. En toda denuncia, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad del denunciante y su domicilio real incluyendo el croquis.
Tratándose de denuncias verbales por delitos de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, se recibirá la denuncia sin mayores exigencias formales.
Las personas protegidas por Ley podrán mantener en reserva aquella información, que podrá ser levantada a efectos de hacerse efectiva su responsabilidad por denuncia falsa o temeraria. En todos los casos se le entregará una copia de la denuncia.
A momento de la recepción de la denuncia, el funcionario de la Policía Boliviana o del Ministerio Público deberá habilitar o en su caso registrar el buzón de notificaciones de ciudadanía digital del denunciante, así como del abogado, si lo tuvieran.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación circunstanciada del hecho, en tiempo y lugar, con indicación de los autores y partícipes, víctimas, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación.”
“ Artículo 290. (QUERELLA). La querella se presentará por escrito, ante el fiscal, y contendrá:
1. El nombre y apellido del querellante;
2. Su domicilio real adjuntando el formulario único del croquis;
3. El buzón de notificaciones de ciudadanía digital del abogado y del querellante si lo tuviera;
4. En el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y el nombre de su representante legal;
5. La relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y, si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, víctimas, damnificados y testigos;
6. El detalle de los datos o elementos de prueba; y,
7. La prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.
A momento de la recepción de la querella, el Ministerio Público o la Oficina Gestora de Procesos cuando corresponda, habilitará, o en su caso registrará, el buzón de notificaciones de ciudadanía digital del querellante; así como, del abogado.
El querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma que será puesta en conocimiento del imputado.”
“ Artículo 302. (IMPUTACIÓN FORMAL). Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:
1. Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización más precisa;
2. El buzón de notificaciones de ciudadanía digital del imputado, de la víctima y en su caso del querellante;

3. El nombre y buzón de notificaciones de ciudadanía digital de los abogados de las partes;
4. La descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional; la descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación, ni por categorías jurídicas o abstractas; y,
5. La solicitud de medidas cautelares, si procede; tratándose de detención preventiva, además la indicación del plazo de su duración.
En caso de multiplicidad de imputados, la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, el o los hechos atribuibles a cada uno de ellos, su grado de participación y los elementos de prueba que sustentan la atribución de cada uno de los hechos.”
“ Artículo 305. (OBJECIÓN DE RECHAZO). El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Las partes podrán objetar la resolución de rechazo dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó.
Recibida la objeción remitirá los antecedentes al fiscal departamental y al control jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El fiscal departamental, dentro de los diez (10) días siguientes, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados. En ambos casos la decisión deberá ser notificada al control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
Cumplido el plazo sin que se hubiera presentado la objeción, el fiscal comunicará al control jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro (24) horas la resolución de rechazo y que la misma no fue objetada.
La resolución de rechazo no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.”
“ Artículo 314. (TRÁMITES).
I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.
Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.
El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.
II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.
Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.”
“ Artículo 315. (RESOLUCIÓN).
I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
III. Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la jueza, el juez o tribunal, previa advertencia en el uso del poder ordenador y disciplinario, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la autoridad jurisdiccional apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio.
IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.”
“ Artículo 318. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCUSAS).
I. La jueza o el juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 316 del presente Código, está obligado a excusarse en el término de veinticuatro (24) horas mediante resolución fundamentada, apartándose de forma inmediata del conocimiento del proceso.
II. La jueza o el juez que se excuse, remitirá en el día la resolución a la Oficina Gestora de Procesos, que efectuará el sorteo en el Sistema Informático de Gestión de Causas de forma inmediata y comunicará a la autoridad judicial que remita el proceso a la jueza o juez asignado, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias; asimismo, remitirá en el día los antecedentes pertinentes a la o el Vocal de la Sala Penal de turno asignado por sorteo, quien debe pronunciarse sin necesidad de audiencia en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos los actuados; resolución que no admitirá recurso ulterior. Aceptada o rechazada la excusa, según sea el caso, se ordenará a la jueza o juez reemplazado o a la jueza o juez reemplazante que continúe con la sustanciación del proceso. La resolución deberá ser notificada a las partes y a los abogados para su conocimiento en el plazo de veinticuatro (24) horas de emitida. Todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez jurídica.
III. Las excusas de los integrantes de los Tribunales de Sentencia, deberán ser planteadas hasta las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las pruebas de descargo de la parte acusada. La jueza o el juez que se excuse solicitará la separación del conocimiento del proceso; el Tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa en el plazo de veinticuatro (24) horas de recepcionada la solicitud. En caso de ser aceptada, se remitirán los antecedentes de la excusa a la o el Vocal de la Sala Penal de turno asignado por sorteo, quien se pronunciará en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas desde su recepción, bajo responsabilidad, sin recurso ulterior. El trámite de la excusa suspenderá el inicio del juicio oral, únicamente por los términos señalados para su resolución, y será resuelto sin necesidad de audiencia.
IV. Cuando el número de excusas impida la conformación del Tribunal, la o el Presidente del Tribunal remitirá en el día de recepcionado el auto de vista, los antecedentes de la excusa a la Oficina Gestora de Procesos, que efectuará un nuevo sorteo a través del sistema informático de gestión de causas de forma inmediata y comunicará a la autoridad judicial que remita el proceso al Tribunal asignado, que asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias.”

“ Artículo 319. (OPORTUNIDAD DE RECUSACIÓN).
I. La recusación podrá ser interpuesta por una sola vez, de manera fundamentada y acreditada, señalando las causales de recusación de la autoridad que conoce la causa, pudiendo, además, recusar en el mismo actuado hasta un máximo de dos (2) autoridades judiciales que podrían conocer la causa.
La recusación deberá ser planteada:
1. En la etapa preparatoria, dentro de los tres (3) días de haber asumido la o el juez, conocimiento de la causa;
2. En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y,
3. En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.
II. Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de la clausura del debate o resolución del recurso.
III. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena.”
“ Artículo 324. (IMPUGNACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO). Las partes podrán impugnar la resolución de sobreseimiento dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó.
El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de pronunciada, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, sin mayor formalidad el fiscal comunicará al control jurisdiccional y remitirá los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas al fiscal departamental, para que se pronuncie dentro el plazo de diez (10) días, bajo responsabilidad.
Si el fiscal departamental revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro, para que dentro del plazo de diez (10) días presente requerimiento conclusivo de acusación a la jueza, juez o tribunal de sentencia competente. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. En ambos casos la decisión deberá ser comunicada al control jurisdiccional dentro el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.”
“ Artículo 325. (PRESENTACIÓN DE REQUERIMIENTO CONCLUSIVO).
I. Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la jueza o el juez de Instrucción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la Oficina Gestora de Procesos, remitirá los antecedentes a la jueza o juez o tribunal de sentencia, bajo responsabilidad.
II. En caso de presentarse requerimiento conclusivo para la aplicación de salidas alternativas, la jueza o el juez deberá resolver sin necesidad de audiencia los criterios de oportunidad, siempre que se hubieran presentado los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de solicitadas; cuando se hubiera requerido la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación, deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.
III. En caso de que el imputado guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cuarenta y ocho (48) horas para la realización de la audiencia, bajo responsabilidad, debiendo habilitar horas y días inhábiles.
IV. En los casos establecidos en los Parágrafos II y III del presente Artículo, la audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, bajo responsabilidad de los servidores judiciales encargados de la notificación. La resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante.”
“ Artículo 326. (ALCANCE DE SALIDAS ALTERNATIVAS).
I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia.
II. En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la jueza, el juez o tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público. La víctima o querellante podrá formular oposición fundada.
III. La o el fiscal deberá, de forma obligatoria y bajo responsabilidad, promover la conciliación y otras salidas alternativas desde el primer momento del proceso hasta antes de concluida la etapa preparatoria, dejando constancia de la promoción. La o el fiscal informará a la autoridad jurisdiccional sobre la promoción de la conciliación y las demás salidas alternativas correspondientes.
IV. Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberán atenderse con prioridad y sin dilación, bajo responsabilidad de la jueza o el juez y la o el fiscal.”
“ Artículo 327. (CONCILIACIÓN). Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial y vigente:

1. La o el fiscal de oficio deberá promoverla desde el primer momento del proceso hasta antes de emitirse el requerimiento conclusivo, debiendo hacer conocer a la autoridad jurisdiccional el resultado;
2. La jueza o el juez de oficio, deberá promoverla antes de efectuar la conminatoria por vencimiento del término de la investigación preliminar o antes de pronunciarse sobre la ampliación del plazo de investigación dispuesta por la o el fiscal;
3. Las partes podrán promover la conciliación en cualquier momento hasta antes de emitirse sentencia;
4. El acuerdo conciliatorio suspenderá los plazos de prescripción civil y penal hasta que se verifique su cumplimiento integral;
5. La verificación del cumplimiento del acuerdo, dará lugar a que se declare la extinción de la acción penal;
6. El incumplimiento del acuerdo dará lugar a que la o el fiscal, el querellante o la víctima puedan solicitar la reanudación del proceso.”
“ Artículo 328. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE SALIDAS ALTERNATIVAS).
I. La solicitud de criterio de oportunidad reglada, deberá efectuarse acompañando todos los elementos de prueba pertinentes y resolverse sin más trámite, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de la solicitud, sin necesidad de audiencia.
II. La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez (10) días siguientes de solicitadas. Cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. La audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante.

III. El criterio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, no procederán si el imputado es reincidente o se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso.
IV. La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad.”
ARTÍCULO 13. Se modifican los Artículos 330, 334, 335, 336, 339, 344, 355 y 361 del Título II del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
“ Artículo 330. (INMEDIACIÓN).
I. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de la autoridad jurisdiccional y de todas las partes.
II. Con el fin de garantizar la realización de las audiencias, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Oficina Gestora de Procesos y el Ministerio Público elaborarán de manera previa las agendas compartidas para su implementación.
III. Cuando la jueza, el juez o tribunal disponga la notificación a la víctima, querellante, imputado, testigos y peritos, en situación de dependencia laboral, estas personas tendrán derecho a la licencia con goce de haberes por parte de su empleador, sea este público o privado, por el tiempo que sea necesario, con la simple exhibición de la notificación emitida. La negativa por parte del empleador para otorgar la licencia, será sancionada con arresto de ocho (8) horas.
IV. Durante la realización de la audiencia de juicio, se aplicarán las reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código.”

“ Artículo 334. (CONTINUIDAD).
I. Iniciado el juicio, éste se realizará ininterrumpidamente todos los días hasta su conclusión con la emisión de la sentencia, y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en el presente Código. La audiencia se realizará sin interrupción, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. En ningún caso la jueza, el juez o tribunal podrá declarar cuarto intermedio. La jueza, el juez o tribunal podrá determinar recesos diarios que no podrán ser superiores a dieciséis (16) horas.
II. Cuando la jueza o el juez acredite impedimento físico definitivo, hará conocer de manera inmediata a la Oficina Gestora de Procesos, para que en el día, previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas, designe a la nueva autoridad jurisdiccional que asumirá el conocimiento de la causa.”
“ Artículo 335. (CASOS DE SUSPENSIÓN). La audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando:
1. No comparezcan testigos o peritos cuya intervención sea indispensable y no pueda ser diferida, causal que podrá ser alegada por una sola vez;

2. La persona imputada tenga un impedimento físico grave debidamente acreditado que le impida continuar su actuación en el juicio;

3. Sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; o,

4. El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
La jueza, el juez o tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia en el caso del numeral 1 y 2 por un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso la suspensión no podrá ser mayor a un plazo de cinco (5) días hábiles. En el caso de los numerales 3 y 4, la suspensión de la audiencia no podrá ser por un plazo mayor a cinco (5) días hábiles.
En todos los casos, la jueza, el juez o tribunal, previa verificación en el Sistema Informático de Gestión de Causas, señalará día y hora de la nueva audiencia, con valor de citación para todos los comparecientes.”


“ Artículo 336. (REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA). Si la causal de suspensión subsistiera el día de reanudación de la audiencia:
1. Podrá ordenarse la separación del juicio con relación al imputado impedido y continuarse el trámite con los otros coimputados; y,
2. El juicio proseguirá hasta su conclusión con la prueba aportada.
Los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión, siempre que la complejidad de la nueva causa lo permita.
Ante el impedimento físico de la autoridad jurisdiccional, la reanudación de la audiencia se realizará al día siguiente de concluida la baja médica, pudiendo habilitar al efecto horas y días inhábiles.”
“ Artículo 339. (PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO). La jueza, el juez o el presidente del tribunal, en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario, deberá:
1. Adoptar las providencias necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, las medidas disciplinarias que correspondan a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso. Tratándose de abogados intervinientes en la audiencia, podrá de forma gradual amonestar, imponer sanción pecuniaria de hasta el 20% de un salario mínimo o disponer su arresto por hasta ocho (8) horas, con la debida fundamentación, conforme a Reglamento;
2. Delimitar con precisión el objeto y finalidad de la audiencia, conforme el Artículo 113 del presente Código;
3. Limitar la intervención a dos (2) abogados cuando exista pluralidad de éstos de cada parte interviniente y establecer el tiempo a ser utilizado por cada uno de ellos en la audiencia, bajo el principio de igualdad;
4. Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación;
5. Verificada la inasistencia del fiscal, solicitar su reemplazo al Fiscal Departamental, debiendo reanudar la audiencia en el día, pudiendo habilitar horas inhábiles; y,
6. Ante la inasistencia del abogado defensor, convocar a un defensor de oficio o estatal. La audiencia deberá reanudarse en el día, salvo solicitud expresa del abogado de diferir la audiencia por el plazo máximo de tres (3) días, pudiendo la jueza o el juez habilitar horas inhábiles.
“ Artículo 344. (APERTURA). La jueza, el juez o tribunal de sentencia el día y hora señalados se constituirán en la sala de audiencia, verificarán la presencia de las partes y en su caso del intérprete, declarará instalada la audiencia de juicio e inmediatamente consultará a las partes si tienen incidentes o excepciones sobrevinientes, disponiendo el orden en que serán planteadas, y el orden de su sustanciación y resolución.
Resueltos los incidentes o excepciones, dispondrá que el fiscal, querellante y partes procesales fundamenten la acusación oralmente. Posteriormente se concederá la palabra a la defensa para que fundamente oralmente su defensa.”
“ Artículo 355. (OTROS MEDIOS DE PRUEBA). Las pruebas literales serán leídas y exhibidas en la audiencia, con indicación de su origen.
La autoridad jurisdiccional sobre la base de los argumentos de las partes intervinientes, ordenará la lectura de la parte pertinente de las pruebas literales.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados, serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o por el imputado.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales, serán reproducidos en la forma habitual.
Se podrán efectuar careos, reconstrucciones, inspecciones judiciales y el reconocimiento del imputado.”
“ Artículo 361. (EMISIÓN DE SENTENCIA). La sentencia será emitida inmediatamente después de la deliberación. Sin interrupción, la jueza, el juez o tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para su pronunciamiento.
Excepcionalmente por la complejidad del proceso, podrá diferirse el pronunciamiento de los fundamentos de la sentencia y se emitirá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia dentro del plazo de tres (3) días, para el conocimiento íntegro de la sentencia; bajo conminatoria a las partes que en caso de incomparecencia se procederá a la notificación de la sentencia mediante el buzón de notificaciones de ciudadanía digital, en el plazo de veinticuatro (24) horas, momento desde el cual empezará a correr el cómputo del plazo para interponer los recursos establecidos en el presente Código.

Con el pronunciamiento íntegro de la sentencia, se dará por notificada a las partes en audiencia, dejando constancia de este actuado.”
ARTÍCULO 14. Se incorporan en el Título IV “Modificaciones al Procedimiento Común” de la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, los Artículos 389, 389 bis, 389 ter, 389 quater y 389 quinquies, cuyas disposiciones quedarán redactas en los siguientes términos:
“ Artículo 389. (APLICACIÓN).
I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad.
II. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidad distinta que las medidas cautelares personales previstas en este Código.
Artículo 389 bis. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL). I. Además de las medidas de protección previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, y en la Ley N° 348, la jueza o el juez al tomar conocimiento de delitos previstos en el Artículo precedente, de oficio o a pedido de parte, de la víctima o de su representante, sin necesidad de que se constituya en querellante, podrá aplicar al imputado las siguientes medidas de protección especial:
Para niñas, niños o adolescentes:
1. Salida o desocupación del domicilio donde habita la víctima, independientemente de la titularidad del bien inmueble;
2. Prohibición de ingreso al domicilio de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar;
3. Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima;
4. Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia;
5. Suspensión temporal del régimen de visitas, guarda o custodia y convivencia con la víctima; medida que se mantendrá hasta tanto se resuelva en la jurisdicción correspondiente.
6. Prohibición de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de la víctima;
7. Devolución inmediata de objetos y documentos personales de la víctima;
8. Prohibición de acercarse, en el radio de distancia que determine la jueza o el juez, al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima;
9. Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima;
10. Prohibición de concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue, estudio o esparcimiento a los que concurra la víctima;
11. Someterse a programas de tratamiento reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales;
12. Fijación provisional de la asistencia familiar, cuando la persona imputada sea el progenitor; y,
13. Fijación provisional de la guarda, debiendo otorgar inmediato aviso a la jueza o juez en materia de la niñez y adolescencia, y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en caso de delito de feminicidio cometido por el cónyuge o conviviente, la guarda provisional de la niña, niño o adolescente, se otorgará en favor de los abuelos u otro familiar cercano por línea materna, con el acompañamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debiendo otorgar inmediato aviso a la jueza o juez en materia de la niñez y adolescencia, y ordenar que toda la familia ingrese al sistema de protección de víctimas y testigos del Ministerio Público. La fijación provisional dispuesta, se mantendrá hasta tanto el juez de la niñez y adolescencia resuelva.
Para Mujeres:
1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación;
2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes;
3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer;
4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia;
5. Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia;
6. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia;
7. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos;
8. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima;
9. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes;
10. La retención de documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño;
11. Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar;
12. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer;
13. Prohibición de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los hijos;
14. Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima; y,
15. Someterse a programas de tratamientos reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales.
Constituirá también medida de protección especial, en favor de niñas, niños, adolescentes o mujeres la restitución de la víctima al domicilio que habría abandonado o del cual habría sido expulsada a consecuencia del hecho de violencia, garantizando su vida, seguridad e integridad.
II. Se podrá imponer una sola de las medidas señaladas o varias de ellas, según resulte más adecuado al caso concreto y con la debida fundamentación para cada una de ellas. Estas medidas son de cumplimiento inmediato y obligatorio pudiendo recurrirse al auxilio de la fuerza pública para su ejecución.
III. En los casos de muerte de la víctima, la jueza, el juez o tribunal podrá además prohibir al imputado comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio, por sí o mediante terceras personas, a la familia de la víctima.”
“ Artículo 389 ter. (URGENCIA Y RATIFICACIÓN).
I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo precedente podrán ser dispuestas por la o el fiscal, la servidora o el servidor policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia y para la defensa de los derechos de la niñez y adolescencia, que tomen conocimiento del hecho, excepto las medidas contempladas en los numerales 5, 6, 11, 12 y 13 tratándose de medidas previstas en favor de niñas, niños o adolescentes, y las contempladas en los numerales 2, 3, 7, 11, 13 y 15 tratándose de medidas previstas en favor de las mujeres, las mismas que deberán ser impuestas por la jueza o el juez.
II. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de impuesta la medida, la o el fiscal, la servidora o el servidor policial o la autoridad no jurisdiccional que la dispuso, comunicará a la jueza o juez de instrucción, a objeto del control de legalidad y su consiguiente ratificación, modificación o revocatoria. La jueza o el juez atendiendo a las circunstancias del caso, podrá resolver la cuestión en audiencia pública siguiendo el procedimiento para la aplicación de medidas cautelares, o podrá resolverla sin audiencia, en cuyo caso dictará la resolución dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la comunicación.”
“ Artículo 389 quater. (DURACIÓN). Las medidas de protección durarán en tanto subsistan los motivos que fundaron su aplicación, independientemente de la etapa del proceso.”
“ Artículo 389 quinquies. (INCUMPLIMIENTO). En caso de incumplimiento de las medidas de protección especial, impuestas por la jueza o el juez, a efecto de hacer efectivo el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas, de oficio o a solicitud del fiscal, la víctima, representante legal, querellante o la instancia de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia o de las mujeres, en audiencia, la autoridad jurisdiccional dispondrá detención preventiva del infractor de un mínimo de tres (3) a un máximo de seis (6) días, según la gravedad.”
ARTÍCULO 15. Se modifica la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, incorporando el Titulo VI “Procedimiento Especial para Casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres”, integrado por los Artículos 393 septier, 393 octer, 393 noveter, 393 deciter, 393 onceter y 393 duoter, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
“ Artículo 393 septier. (PROCEDENCIA). Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicará el procedimiento previsto en este Título.”
“ Artículo 393 octer. (PROHIBICIÓN DE REVICTIMIZACIÓN).
I. La jueza, el juez o fiscal dispondrá que los testimonios o declaraciones que deba prestar la víctima, sean realizados por una sola vez y con carácter privado, con el auxilio de familiares o peritos especializados, utilizando medios especiales y tecnológicos apropiados para garantizar que la declaración sea válida en todas las etapas del proceso, en el marco del respeto a las condiciones inherentes al declarante o evitar su revictimización.
II. Cuando deba realizarse diferentes pruebas periciales a la víctima, se concentrará la actividad de los peritos ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente observando con rigor las reglas especiales de protección, preservando la salud y la intimidad de la víctima y evitar su revictimización. Al acto podrá asistir una persona de confianza de la persona examinada.”
“ Artículo 393 noveter. (CERTIFICADOS MÉDICOS Y RECOLECCIÓN DE EVIDENCIA).
I. Los certificados médicos que acrediten el estado físico de la víctima niña, niño, adolescente o mujer, que hubiere sufrido una agresión física o sexual, deberán extenderse de forma inmediata y obligatoria por cualquier profesional de la salud perteneciente a institución pública que hubiera efectuado el primer reconocimiento de la víctima, de acuerdo al protocolo único de salud integrado al formulario único y sin mayor formalidad se constituirán en indicio.
II. En casos de violencia sexual, el personal del sistema público de salud, podrá recolectar evidencias, sin necesidad de requerimiento fiscal, las cuales serán entregadas inmediatamente a la autoridad competente en el marco del protocolo de cadena de custodia, para luego ser entregados al IDIF o en su caso al IITCUP.
III. En caso de violencia sexual, especialmente tratándose de la circunstancia contemplada en el inciso k) del Artículo 310 del Código Penal, el personal de salud aplicará normas y protocolos vigentes de atención integral a víctimas de violencia sexual del Ministerio de Salud.”
“ Artículo 393 deciter. (RESOLUCIÓN INTEGRAL). En cualquier etapa del procedimiento especial en los casos de violencia física o sexual contra mujeres, por delitos con pena igual o superior a cuatro (4) años, la víctima o su representante podrá solicitar a la instancia jurisdiccional, el divorcio o desvinculación de la unión libre por ruptura del proyecto de vida en común, con el único efecto de la disolución del vínculo conyugal o de unión libre de hecho, para que resuelva conforme establece el procedimiento previsto en la Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014 , “Código de las Familias y del Proceso Familiar”.
Asimismo podrá resolver la asistencia familiar, la guarda y la custodia de los hijos hasta tanto sea planteada y resuelta en la jurisdicción correspondiente.
Las posteriores modificaciones a la asistencia familiar, guarda y custodia, serán tramitadas en la jurisdicción correspondiente.”
“ Artículo 393 onceter. (OTROS PROCESOS). Cuando en otros procesos sustanciados en sede distinta a la penal, la o el juez constate la existencia de un hecho de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, impondrá las medidas de protección que correspondan y de inmediato formulará la correspondiente denuncia al Ministerio Público.”
“ Artículo 393 duoter. (PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL). A solicitud expresa de la víctima, las organizaciones de la sociedad civil especializadas en atención y asesoramiento a casos de violencia a niñas, niños, adolescentes o mujeres, podrán apersonarse ante la Policía Boliviana, Ministerio Público o la autoridad judicial competente, participando e interviniendo en condición de coadyuvante en los actos procesales, en resguardo de los derechos de la víctima y del cumplimiento de la debida diligencia en los procesos penales por delitos de violencia, pudiendo participar en audiencias, incluso si éstas fueran declaradas en reserva y brindar cualquier tipo de apoyo a las víctimas.”
ARTÍCULO 16. Se modifican los Artículos 403, 404, 405 y 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
“ Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;
10. La que resuelva la reparación del daño; y,
11. Las demás señaladas por este Código.”
“ Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.”
“ Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.”
“ Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.

La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código.”


ARTÍCULO 17. Se modifica el Artículo 433 del Título II del Libro Cuarto de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos:
“ Artículo 433. (LIBERTAD CONDICIONAL). El juez de ejecución penal, mediante resolución motivada, previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez, al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido la mitad más un día de la pena impuesta tratándose de mujeres que tengan a su cargo:
a) Niñas, niños o adolescentes;
b) Personas mayores de sesenta y cinco (65) años;
c) Personas con discapacidad grave o muy grave; o,
d) Personas que padezcan enfermedades en grado terminal.
2. Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario de conformidad a los reglamentos; y,
3. Haber demostrado vocación para el trabajo.
En ningún caso la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un día o las dos terceras partes de su condena, según corresponda.
El auto que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de este Código.
El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado.”





DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 260, LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Se modifican los Artículos 34, 40, 42, 58, 59, 64 y 120 de la Ley N° 260 de 11 de julio de 2012, “Ley Orgánica del Ministerio Público”, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
“ Artículo 34. (ATRIBUCIONES). Las o los Fiscales Departamentales, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones:
1. Representar al Ministerio Público en el ámbito departamental al que pertenecen;
2. Ejercer la dirección funcional de la investigación criminal en casos de relevancia social o delegarla;
3. Ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones por los Fiscales de Materia;
4. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones de la o el Fiscal General del Estado;
5. Elaborar el presupuesto de su departamento para ponerlo a consideración de la o del Fiscal General del Estado, así como su ejecución mensual en el marco de las leyes, bajo responsabilidad;
6. Conceder licencias a las o los fiscales a su cargo, conforme a reglamento;
7. Establecer el rol de turnos y suplencias, de las o los fiscales en su Departamento;
8. Coordinar el trabajo investigativo con las demás Fiscalías Departamentales y prestarles la cooperación que requieran;
9. Coordinar con las instancias públicas pertinentes conforme a Ley;
10. Impartir órdenes e instrucciones a las y los fiscales y servidoras y servidores dependientes, tanto las de carácter general como las relativas a asuntos específicos, en los términos y alcances establecidos en esta Ley;
11. Designar a uno o más integrantes del Ministerio Público, para que actúen en comisión en casos determinados, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente cuando asuma directamente la dirección funcional en casos de relevancia departamental o que afecten gravemente al interés colectivo;
12. Disponer el desplazamiento temporal de fiscales por razones de servicio, garantizando la continuidad y la celeridad de las investigaciones, bajo responsabilidad;
13. Elevar informes escritos de sus labores a la o el Fiscal General del Estado trimestralmente y toda vez que esta autoridad así lo requiera;
14. A requerimiento del Fiscal de Materia, solicitar a la autoridad policial competente la aplicación de procesos disciplinarios, para los servidores y servidoras policiales que sean separadas o separados de la investigación, por haber incumplido requerimientos Fiscales, o por haber actuado en forma negligente o ineficiente, bajo responsabilidad;
15. Autorizar la ejecución de las partidas presupuestarias asignadas a su Departamento;
16. Controlar el desempeño de las y los fiscales a su cargo y llevar un registro de los actos iniciales y requerimientos conclusivos;
17. Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento;
18. Velar por que las y los fiscales mantengan actualizado el registro de actividades en los sistemas de seguimiento informático o de otra naturaleza, conforme a los procedimientos establecidos institucionalmente;
19. Informar al Fiscal General del Estado, de la radicatoria de la acusación formal contra Fiscales de Materia pertenecientes a su ámbito departamental, bajo responsabilidad;
20. Asistir a las visitas trimestrales de los establecimientos penitenciarios, convocados por la o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia; y,
21. Toda otra atribución prevista por Ley.”
“ Artículo 40. (ATRIBUCIONES). Las y los Fiscales de Materia tienen las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial, en los casos que les sean asignados en la investigación;
2. Intervenir en todas las diligencias de la etapa preliminar, preparatoria e intermedia, determinadas por Ley, velando por que dentro el término legal, se cumpla la finalidad de estas etapas del proceso y emitir los requerimientos correspondientes dentro del plazo previsto por Ley, bajo responsabilidad;
3. Intervenir en la etapa del juicio, sustentar la acusación y aportar todos los medios de prueba para fundar una condena;
4. Interponer y defender las acciones o recursos que franquea la Ley;
5. Informar oportunamente a la persona imputada sobre los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten;
6. Asegurarse que la persona imputada sea asistida por una defensora o defensor particular o estatal; y en su caso se le nombre una traductora o un traductor o intérprete;
7. Atender las solicitudes de las víctimas e informarles acerca de sus derechos, asegurándose de que sea asistida por una abogada o abogado particular o estatal; y en su caso se le nombre una traductora o un traductor o intérprete, cuando así lo solicite;
8. Requerir las medidas para que la víctima reciba atención médica y psicológica de urgencia, evitar su revictimización, y que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, así como las medidas conducentes para que se haga extensiva a testigos y personas afectadas por el hecho delictivo;
9. Derivar, cuando corresponda, a las víctimas directas e indirectas a las instituciones de protección a las víctimas y testigos;
10. Asegurarse que todos los indicios y elementos de prueba recolectados sean debidamente resguardados dentro de la cadena de custodia, en particular los recolectados de la víctima;
11. Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley;
12. Requerir fundadamente la adopción de medidas cautelares de carácter personal y real;
13. Gestionar la anotación preventiva de los bienes incautados ante los registros públicos correspondientes;
14. Solicitar a la autoridad judicial de la causa, el decomiso o confiscación de los instrumentos y productos del delito y la entrega al Ministerio Público como depositario;
15. Intervenir en la inventariación, control y asignación de bienes incautados, decomisados o confiscados, para garantizar los medios de prueba necesarios para la investigación y el juicio;
16. Intervenir en la destrucción de sustancias controladas;
17. Requerir, de manera fundamentada, la aplicación de salidas alternativas al juicio, cuando corresponda;
18. Promover de oficio la conciliación y otras salidas alternativas;
19. Remitir una copia de las resoluciones de rechazo y los requerimientos conclusivos a la o el Fiscal Departamental en caso de que no exista víctima o querellante, para efectos de control;
20. Separar por razones justificadas a las servidoras o los servidores policiales que intervengan en la investigación, cuando injustificadamente incumplan los actos de investigación dispuestos por la o el Fiscal;
21. Solicitar, a través de la Fiscalía Departamental, la aplicación de procesos disciplinarios para las servidoras o los servidores policiales que sean separados de la investigación, por haber incumplido requerimientos fiscales, o hubieren actuado en forma negligente o ineficiente;
22. Finalizada la etapa preparatoria, según corresponda, presentar ante la autoridad judicial competente la acusación, requerir la aplicación de una salida alternativa al juicio o decretar el sobreseimiento;
23. Inspeccionar los centros policiales de detención para verificar el respeto a los derechos fundamentales;
24. Asistir a las visitas trimestrales de los establecimientos penitenciarios;
25. Elevar trimestralmente a la o el Fiscal Departamental, informe sobre los asuntos a su cargo;
26. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones de la o el Fiscal Departamental;
27. Disponer el secuestro de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, que no cuenten con la autorización y registro correspondiente, cuando en la investigación de cualquier delito, se esté practicando allanamiento de domicilio, para su remisión al Ministerio de Defensa;
28. Disponer la devolución de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuando los interesados hubieran acreditado su propiedad y cuenten con autorización pertinente, previo informe de esta última;
29. Disponer el secuestro de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, que sean puestos en su conocimiento por funcionarios de las Fuerzas Armadas o de la Policía Boliviana;
30. Solicitar al Órgano Judicial la incautación de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuando corresponda;
31. Requerir al Registro General de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos – REGAFME, el Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil – REAFUC y Registro Clasificado de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos de Uso Policial – REACUP, la información necesaria y la remisión de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, para fines de investigación de delitos, con cargo a devolución concluidas las diligencias investigativas o procesales;
32. Remitir los antecedentes y la información sobre los bienes vinculados a procesos de sustancias controladas o actividades relacionadas a éstas, al Fiscal Especializado en pérdida de dominio;
33. Requerir y solicitar a las entidades coadyuvantes, información complementaria necesaria para la acción de pérdida de dominio; y,
34. Otras establecidas por Ley.”
“ Artículo 42. (FISCAL ASISTENTE).
I. Las y los Fiscales Asistentes son servidoras o servidores del Ministerio Público asignadas y asignados por la o el Fiscal General del Estado y las o los Fiscales Departamentales, para asistir a las y los Fiscales en el cumplimiento de sus funciones. Actuarán siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asistan, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada servidora o servidor por sus propios actos.
Los fiscales asistentes podrán realizar las actuaciones investigativas que su superior jerárquico le delegue expresamente de conformidad a instructivos emanados de la Fiscalía General del Estado. Y aquellos que cuenten con capacitación y formación en litigación oral, podrán intervenir en las audiencias, únicamente, durante la etapa preparatoria.
II. Para optar al cargo de Fiscal Asistente se requiere, además de los requisitos generales para ser servidora o servidor público, haber ejercido la profesión de abogado por dos (2) años. Sus funciones se establecerán de acuerdo a Reglamento.”
“ Artículo 58. (NOTIFICACIONES).
I. Las notificaciones que realice el Ministerio Público se practicarán al buzón de notificaciones de ciudadanía digital de las partes y de sus abogados, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de ser emitido el requerimiento o resolución, según corresponda. Excepcionalmente, cuando no se cuente con conectividad podrán notificarse por cualquier otro medio legal de comunicación que asegure su conocimiento.
II. En los casos en los que no fuera conocido el domicilio real, ni el domicilio electrónico, las notificaciones se practicarán en el portal electrónico del Ministerio Público, debiendo aplicarse en lo pertinente lo previsto en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Penal.
III. La publicación de los edictos en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, se mantendrá por un período de cinco (5) años, salvo que con anterioridad el notificado haya solicitado su baja.
IV. Durante la etapa preparatoria, si el testigo citado no se presentare en el término que se le fije, ni justifique un impedimento legítimo, la o el Fiscal librará mandamiento de aprehensión con el objeto de cumplir la diligencia correspondiente.”
“ Artículo 59. (ACTAS).
I. Las actuaciones de las y los fiscales que deban consignarse en acta, para su validez se registrarán observando los requisitos y formalidades previstos en el Código de Procedimiento Penal, y en su caso disponer la corrección de los requisitos de forma de las mismas de manera oportuna.
II. Las actas serán registradas en el Sistema Informático de Gestión de Causas y firmadas digitalmente o aprobadas por ciudadanía digital, debiendo estar resguardadas y disponibles en dicho sistema para el acceso de las partes en todo momento, conforme a instructivos y protocolos de seguridad establecidos al efecto. El Ministerio Público garantizará la conservación, integridad e inalterabilidad de los registros y archivos digitales, bajo responsabilidad.”
“ Artículo 64. (CONCILIACIÓN).
I. Cuando el Ministerio Público persiga delitos de contenido patrimonial o culposos, la o el fiscal de oficio o a pedido de las partes, promoverá la conciliación desde el primer momento del proceso hasta antes de concluida la etapa preparatoria.
II. Excepto que el hecho tenga por resultado la muerte, que exista un interés público gravemente comprometido, vulneren derechos constitucionales, y/o se trate de reincidentes o delincuentes habituales.
III. Exceptuando cuando afecte al patrimonio del Estado.”
“ Artículo 120. (FALTAS GRAVES). Son faltas graves:
1. El incumplimiento culposo de las instrucciones o circulares recibidas que ocasionen daño al proceso penal o a la institución, siempre que las mismas hubieren sido impartidas en la forma prevista en esta Ley.
2. La ausencia injustificada, por más de dos (2) días continuos o tres (3) discontinuos en el período de un mes, sin perjuicio de los descuentos que se establezcan reglamentariamente.
3. El incumplimiento injustificado de plazos, salvo los previstos como falta muy grave.
4. Pérdida de documentos, indicios y elementos de prueba a su cargo por falta de un debido cuidado en su custodia, que genere perjuicio a un proceso o a la institución.
5. Impartir instrucciones, interferir o ejercitar cualquier clase de presión, con el objeto de favorecer indebidamente a alguna de las partes dentro de un proceso penal, administrativo o disciplinario.
6. Dar intencionalmente información errónea a las partes, relacionada al proceso penal.
7. No dar información a las partes sobre el proceso penal, salvo cuando se haya declarado la reserva de las actuaciones conforme a lo previsto en el procedimiento penal, o exista deber de confidencialidad o reserva legalmente establecido.
8. Difundir por cualquier medio, información que lesione derechos reconocidos constitucionalmente a favor de los sujetos procesales o de la víctima.
9. Declarar falsamente en la solicitud o trámites de licencias, salidas, comisiones, autorizaciones, declaraciones de incompatibilidad y sueldos.
10. Informar falsamente en los reportes estadísticos.
11. El abuso de su condición de fiscal para obtener para sí o de terceros un trato favorable de autoridades, servidoras y servidores públicos o particulares.
12. Ausencia injustificada a una audiencia debidamente notificada.
13. La inobservancia del deber de excusarse, a sabiendas de que concurre alguna de las causales de excusa.
14. La comisión de tres faltas leves ejecutoriadas, en el término de doce (12) meses.
15. Acumular descuentos equivalentes a diez (10) días de descuento en un año.
16. Suspender injustificadamente las audiencias señaladas para actuaciones procedimentales y/o investigativas.
17. Realizar actos de violencia física contra superiores jerárquicos, subalternos, compañeros de trabajo, o a las personas que intervienen en la investigación y en el proceso penal.
18. No emitir los requerimientos conclusivos o de procedimiento mediato en los plazos establecidos por Ley.
19. La negación u omisión del deber de coordinación y cooperación establecida en la Ley de Deslinde Jurisdiccional entre el Ministerio Público y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
20. No pronunciarse oportunamente y de manera fundamentada sobre las diligencias de investigación solicitadas por la parte querellante.”

SEGUNDA. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 025 DE 24 DE JUNIO DE 2010, DEL ÓRGANO JUDICIAL). Se modifican los Artículos 50, 52, 58, 61, 68, 94 y 186 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, y se incorpora a la misma, el Artículo 112 bis, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
“ Artículo 50. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA). La Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, tendrán las siguientes atribuciones:
1. Dirigir el movimiento judicial de sus respectivos departamentos;
2. Dirimir conflictos de competencias entre juezas o jueces del departamento;
3. Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia;
4. Conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros;
5. Autorizar el o los medios de prensa, en los que se podrán efectuar las publicaciones de comunicaciones judiciales;
6. Conocer y resolver todo asunto que la Ley le atribuya y que no corresponda en particular a alguna de sus salas; y,
7. Realizar trimestralmente las visitas generales a los establecimientos penitenciarios, y dictar las providencias para las que está facultada, debiendo aprobar al efecto el cronograma de audiencias para la revisión de la situación procesal y cesación de la detención preventiva, conforme a lo establecido en la presente Ley.
En las visitas generales a establecimientos penitenciarios, tendrá las siguientes funciones, enunciativas y no limitativas:
a) Examinar el estado de las causas que tengan queja y los informes que deben presentar las Secretarias y los Secretarios;
b) Recoger los reclamos de los detenidos y dictar las providencias tendientes a superar toda deficiencia, así como verificar el proceso y el trato que se les otorga;
c) Disponer si el caso amerita la inmediata libertad de los que se hallasen indebidamente detenidos y remitir el caso ante las instancias correspondientes para el establecimiento de las responsabilidades a las que haya lugar; y,
d) Ordenar a las autoridades, subsanen las deficiencias que hubiera al interior del penal precautelando los derechos de los privados de libertad.”
“ Artículo 52. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE). Son atribuciones de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia:
1. Presidir al Tribunal Departamental de Justicia en la Sala Plena y representarlo en los actos oficiales;
2. Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia a nombre del Tribunal Departamental de Justicia;
3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Sala Plena;
4. Informar al Consejo de la Magistratura y al Tribunal Supremo de Justicia, sobre las acefalías de los cargos;
5. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia;
6. Ministrar posesión y recibir el juramento de Ley a quien o a quienes fueren designados juezas o jueces, así como a las o los servidores de apoyo judicial;
7. Presentar informe de labores en la apertura del año judicial;
8. Convocar a reunión de Sala Plena;
9. Conceder permiso a las y los vocales, juezas y jueces de acuerdo a reglamento;
10. Disponer y presidir las visitas a los establecimientos penitenciarios, debiendo habilitar para su desarrollo días y horas inhábiles, bajo responsabilidad;
11. Convocar vocales, juezas, jueces y al personal de apoyo judicial para las visitas a los establecimientos penitenciarios, bajo responsabilidad;
12. Efectuar, conjuntamente con el encargado distrital del Consejo de la Magistratura, inspecciones a los juzgados y oficinas judiciales del Departamento, a objeto de verificar el correcto funcionamiento de los mismos, así como el cumplimiento de los deberes de las y los servidores jurisdiccionales y de apoyo judicial, a fin de adoptar oportunamente las medidas necesarias para el mejoramiento de la gestión judicial. Estas inspecciones deberán efectuarse por lo menos una vez cada trimestre, sin perjuicio de aquellas que deban realizarse cuando se consideren necesarias; y,
13. Otras establecidas por Ley.”
“Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).
I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:
1. Substanciar y resolver conforme a Ley, los recursos de apelación de autos y sentencias de juzgados en materia penal y contra la violencia hacia las mujeres;
2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;
3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y,
4. Otras establecidas por Ley.
II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa.”
“ Artículo 61. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de jueza o juez de Tribunales de Sentencia, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
1. Haber desempeñado con honestidad y ética, funciones judiciales, el ejercicio de la profesión de abogado o la docencia universitaria, durante cuatro (4) años como mínimo;
2. No haber sido sancionado con resolución ejecutoriada por faltas graves o gravísimas en el ejercicio de la abogacía; y,
3. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o región donde se postula o ejercerá el cargo.
II. Para acceder al cargo de jueza o juez de Juzgados Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
1. Haber desempeñado con honestidad y ética, funciones judiciales, el ejercicio de la profesión de abogado o la docencia universitaria, durante dos (2) años como mínimo; y,
2. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o región donde se postula o ejercerá el cargo.
III. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.”
“ Artículo 68. (SUPLENCIAS). En los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedimento de la jueza o del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia.
En materia penal, la Oficina Gestora de Procesos dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, realizará el sorteo mediante el sistema informático de gestión de causas, para la asignación de una nueva jueza, juez o tribunal.
Cuando el impedimento sea de todos los que corresponden a la misma materia, el orden de suplencias será el siguiente:
1. De civil y comercial, pasará a los de familia y penal, en ese orden;
2. De familia, pasará a los de materia civil y comercial, y contra la violencia hacia las mujeres, en ese orden;
3. De la niñez y adolescencia, pasará a los de materia familiar y contra la violencia hacia las mujeres, en ese orden;
4. De violencia hacia las mujeres, pasará a los de materia penal y familiar, en ese orden;
5. De trabajo y seguridad social, pasará a los de materia civil y comercial, y penal, en ese orden;
6. De administrativo, coactivo fiscal y tributario, pasará a los de materia del trabajo y penal, en ese orden;
7. De penal, pasará a los de materia contra la violencia hacia las mujeres, y civil y comercial, en ese orden;
8. De anticorrupción, pasará a los de materia penal;
9. De ejecución penal, pasará a los de materia penal;
10. Otras establecidas por Ley.”
“ Artículo 94. (OBLIGACIONES).
I. Son obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios, salvo los de materia penal:
1. Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento;
2. Excusarse de oficio, si correspondiere, conforme a Ley;
3. Dar fe de los decretos, autos, sentencias, mandamientos, exhortos, cartas acordadas y provisiones que expidan el tribunal, la jueza o el juez;
4. Labrar las actas de audiencias y otros;
5. Franquear testimonios, certificados, copias y fotocopias legalizadas que hubieran solicitado las partes;
6. Emitir informes que se les ordene;
7. Redactar la correspondencia;
8. Custodiar, conjuntamente las servidoras y servidores del juzgado y bajo responsabilidad, los expedientes y archivos de la oficina judicial;
9. Formar inventario de los procesos, libros y documentos de las respectivas oficinas y entregarlos a la persona que lo sustituya en el cargo;
10. Recibir el juramento de las partes, testigos, peritos y otros;
11. Llevar y supervisar el registro de la información contenida en los libros y otros registros computarizados;
12. Supervisar y controlar las labores de las y los servidores de apoyo judicial;
13. Supervisar y controlar la generación de información estadística de los tribunales y juzgados que será remitida a las instancias pertinentes;
14. Controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad;
15. Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones;
16. Entregar en el día a la Dirección Administrativa Financiera, dinero depositado excepcionalmente y por razón de urgencia en los procesos, debiendo adherir de inmediato al expediente el correspondiente comprobante, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal; y,
17. Otras establecidas por Ley.
II. Son obligaciones específicas de las secretarias y los secretarios de Sala, las siguientes:
1. Administrar el sorteo de causas;
2. Llevar registro de convocatoria de magistradas y magistrados y vocales; y,
3. Otras que le comisione la Sala.”
“ Artículo 186. (FALTAS LEVES). Son faltas leves y causales de amonestación:
1. La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por un (1) día o dos (2) discontinuos en un mes;
2. El maltrato reiterado a los sujetos procesales y las o los servidores de apoyo judicial;
3. Incumplir el deber de dar audiencia, o faltar al horario establecido para ello, sin causa justificada;
4. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones en horario judicial, sin causa justificada;
5. Abandonar el lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia o autorización, en tiempo hábil y sin justificación legal;
6. No manejar de forma adecuada los libros o registros del tribunal o juzgado;
7. No llevar los registros del tribunal o juzgado, en forma regular y adecuada;
8. Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida;
9. Desempeñar funciones ajenas a sus específicas labores durante las horas de trabajo o realizar actividades de compraventa de bienes o servicios en instalaciones del trabajo; y,
10. No aplicar o dar mal uso a las herramientas tecnológicas de información y comunicación disponibles y necesarias para garantizar la transparencia, autenticidad, integridad y seguridad de las actuaciones procesales a su cargo.”
“ Artículo 112 bis. (OFICINA GESTORA DE PROCESOS).
I. La Oficina Gestora de Procesos se constituye en una organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional, con la finalidad de optimizar la gestión judicial, con dependencia orgánica y operativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Se sustenta en la clara separación de funciones jurisdiccionales de las funciones administrativas, y se rige por los principios de: desformalización, celeridad, eficiencia, eficacia, racionalidad, transparencia, coordinación, vocación de servicio público responsable y mejora y actualización permanente.
II. La estructura de la Oficina Gestora de Procesos estará conformada por una Oficina Gestora de Procesos Nacional, una Oficina Gestora de Procesos Departamental y las Oficinas Gestoras.
Las y los servidores de la Oficina Gestora de Procesos deberán contar con probada idoneidad y formación profesional en gestión, organización y administración pública, cuyas funciones estarán previstas en Reglamento y protocolos de actuación.
Los perfiles del personal de las mismas, serán establecidos atendiendo a su naturaleza administrativa gerencial y deberán comprender como mínimo las competencias de gestión por resultados, planificación, atención al usuario, uso de tecnologías de información y comunicación, y análisis de datos.
El personal de las oficinas gestoras de procesos, será preseleccionado a través de concurso de méritos y examen de competencia por el Consejo de la Magistratura y será designado por el Tribunal Departamental de Justicia respectivo.

III. El Tribunal Supremo de Justicia en coordinación con el Consejo de la Magistratura, establecerá el número de Oficinas Gestoras de Procesos en cada distrito judicial, conforme a la carga procesal, cantidad y ubicación de salas de audiencias y el número de Tribunales de Sentencia y Juzgados de Sentencia, bajo el principio de proporcionalidad e igualdad.”
TERCERA. (MODIFICACIONES A LA LEY DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN). Se modifican los Artículos 138 y 174 de la Ley N° 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
“ Artículo 138. (REDENCIÓN). La o el interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un (1) día de pena por dos (2) días de trabajo o estudio. La redención será de un (1) día de pena por un día (1) de trabajo o estudio tratándose de mujeres que tengan a su cargo:
1. Niñas, niños o adolescentes;
2. Personas mayores de sesenta y cinco (65) años;
3. Personas con discapacidad grave o muy grave; o,
4. Personas que padezcan enfermedades en grado terminal.
A cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. No estar condenada por delito que no permita indulto;
2. Haber cumplido las dos quintas partes de la condena;
3. Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciara o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria;
4. No estar condenada por delitos contra libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes;
5. No estar condenada por delito de terrorismo;
6. No estar condenada, a pena privativa de libertad superior a quince (15) años, por delitos tipificados en la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,
7. No haber sido sancionada por faltas graves o muy graves en el último año.
A efectos de la redención, la o el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario, independientemente de su situación jurídica.”
“ Artículo 174. (LIBERTAD CONDICIONAL). La libertad condicional es el último periodo del sistema progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad.
La jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez a las personas privadas de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido la mitad más un (1) día de la pena impuesta tratándose de mujeres que tengan a su cargo: niñas, niños o adolescentes, personas mayores de sesenta y cinco (65) años, personas con discapacidad grave o muy grave o personas que padezcan enfermedades en grado terminal, o aquella que derive del nuevo cómputo;
2. Haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,
3. Haber demostrado vocación para el trabajo.
En ningún caso la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un día o las dos terceras partes de su condena, según corresponda.
La resolución que disponga la libertad condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley Nº 1970.
El juez de Ejecución Penal, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado.”
CUARTA. (MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL). Se modifican los Artículos 251 y 310 del Código Penal elevado a rango de Ley por la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
“ Artículo 251. (HOMICIDIO). La persona que matare a otra será sancionada con presidio de diez (10) a veinte (20) años. Si la víctima del delito resultare ser niña, niño o adolescente, la pena será de catorce (14) a veinticinco (25) años.”
“ Artículo 310. (AGRAVANTES). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando:
a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;
b) El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes;
c) En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas;
d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia;
e) En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima;
f) El autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad;
g) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad;
h) El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes;
i) La víctima tuviere algún grado de discapacidad;
j) La víctima sea mayor de sesenta (60) años;
k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada;
l) Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años;
m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima;
n) A consecuencia del hecho se produjera una infección de transmisión sexual o VIH; o,
o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio, asesinato o infanticidio.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. (REFUNCIONALIZACIÓN).
I. El Consejo de la Magistratura, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario siguientes a la publicación de esta Ley, determinará la cantidad y nómina de Tribunales de Sentencia que se mantendrán como tales en cada asiento judicial. La determinación de la cantidad se realizará tomando en cuenta mínimamente los siguientes criterios:
1. Cantidad de población;
2. Prevalencia de hechos delictivos;
3. Carga procesal correspondiente a los delitos, cuya sustanciación, por mandato de esta Ley, corresponda a los Tribunales de Sentencia.
II. La selección de los Tribunales de Sentencia que se mantendrán como tales en cada asiento judicial, será establecida previa evaluación de méritos que considere mínimamente los siguientes criterios:
1. Cantidad de sentencias pronunciadas;
2. Cantidad de sentencias confirmadas;
3. Formación actualizada en dirección de audiencias y litigación oral de sus miembros; y,
4. Sanciones disciplinarias por faltas graves en contra de sus miembros durante el tiempo que ejercieron como tribunal.
III. Los demás Tribunales de Sentencia serán refuncionalizados en juzgados de sentencia o trasladados a un asiento judicial distinto, en el plazo máximo de nueve (9) meses desde la vigencia plena de la presente Ley, a medida que vayan concluyendo su carga procesal.
SEGUNDA. (JUICIOS ORALES EN CURSO). Las causas que a momento de la vigencia plena de esta Ley, se encuentren en audiencia de juicio oral en curso, sea en Tribunales o Juzgados de Sentencia, continuarán tramitándose ante los mismos Tribunales o Juzgados debiendo ser concluidas, bajo responsabilidad disciplinaria o penal, dentro del plazo máximo de los nueve (9) meses siguientes desde la vigencia plena de la presente Ley.
TERCERA. (REASIGNACIÓN DE CAUSAS). Las causas que a momento de la vigencia plena de la presente Ley se encuentren en actos preparatorios de juicio, merecerán el siguiente tratamiento:
1. Aquellas que por mandato de esta Ley correspondan a Tribunales de Sentencia, serán reasignadas mediante sorteo a los Tribunales de Sentencia subsistentes, dentro del plazo de tres (3) días calendario de vigencia plena de la presente Ley.
2. Aquellas que por mandato de esta Ley correspondan a Juzgados de Sentencia y se encuentren radicados en Tribunales de Sentencia, serán reasignadas mediante sorteo a los Juzgados de Sentencia existentes en cada asiento judicial. dentro del plazo de tres (3) días calendario de vigencia plena de la presente Ley.
3. Aquellas que por mandato de esta Ley correspondan a Juzgados de Sentencia y ya se encuentren radicados en éstos, deberán ser sustanciados por los mismos juzgados hasta su conclusión.
Las reasignaciones efectuadas serán puestas en conocimiento de las partes y publicadas en los portales de internet del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público.
A partir de la reasignación y hasta doce (12) meses posteriores, los juzgados de sentencia preexistentes que recibieron causas reasignadas, no recibirán ninguna causa nueva; salvo que se trate de asientos judiciales en los cuales no se hubieran creado nuevos juzgados de sentencia.
A efectos de esta Ley, se entenderá como Juzgados de Sentencia de nueva creación, los que provengan de nueva asignación presupuestaria así como los que provengan de la refuncionalización progresiva de Tribunales de Sentencia.
La creación de Juzgados de Sentencia provenientes de nueva asignación presupuestaria, deberá realizarse dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario siguientes a la publicación de esta Ley.
Los Juzgados de Sentencia provenientes de nueva asignación presupuestaria, deberán estar en funcionamiento a la vigencia plena de la presente Ley.
CUARTA. (PRIORIZACIÓN). El orden de tramitación de las causas que a la fecha de vigencia plena de la presente Ley se encuentren en etapa de juicio oral, será establecido de conformidad a los siguientes criterios de priorización en procesos:
1. Con detenidos preventivos, y de entre ellos, aquellos cuya detención sea más prolongada o se trate de mujeres embarazadas, madres durante la lactancia de hijos menores de un (1) año o personas mayores de sesenta y cinco (65) años;
2. Por delitos contra la integridad corporal o la libertad sexual de niñas, niños o adolescentes, o por delito de feminicidio, y dentro de ellos, aquellos cuya fecha de radicatoria sea la más antigua;
3. Que se encuentren próximas a cumplir el plazo máximo de duración del proceso; y,
4. Por prelación de acuerdo a la fecha de radicatoria.
QUINTA. (REPROGRAMACIÓN DE AUDIENCIAS). Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la vigencia plena de esta Ley, las audiencias de juicio oral que se hallen en curso, deberán ser reprogramadas según los criterios de priorización establecidos en la disposición transitoria precedente, a objeto de su sustanciación y conclusión en estricta aplicación del principio de continuidad, quedando respecto de ellas, en suspenso los plazos previstos en el Artículo 336 del Código de Procedimiento Penal.
Cada Juzgado y Tribunal de Sentencia elaborará agendas quincenales de audiencias por días calendario, con un mínimo de cinco (5) causas.
Si alguna de las audiencias agendadas se suspendiera por alguna de las causales de suspensión previstas en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, su reanudación deberá señalarse dentro de la misma agenda quincenal, a cuyo efecto podrá habilitarse días y horas inhábiles. En ningún caso las audiencias podrán suspenderse por más de una vez ni el nuevo señalamiento podrá alterar el agendamiento de audiencias dispuesto.
La reprogramación de las audiencias deberá ser puesta en conocimiento de las partes a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital y publicada en los portales de internet del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público.

Los Juzgados y Tribunales de Sentencia pondrán en conocimiento de las Representaciones Departamentales del Consejo de la Magistratura, las agendas quincenales de audiencias, cuidando que las mismas cumplan con los criterios establecidos en la Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley. Las Representaciones Departamentales del Consejo de la Magistratura, controlarán la efectiva realización de las audiencias programadas de modo continuo hasta su finalización con el pronunciamiento de la sentencia.
SEXTA. (ACUSACIONES NUEVAS).
I. Las acusaciones formuladas con posterioridad a la vigencia plena de esta Ley serán asignadas conforme a las competencias establecidas.
II. Las nuevas acusaciones presentadas y que sean de competencia de los Juzgados de Sentencia, serán asignadas por sorteo a los Juzgados de Sentencia de nueva creación.
III. Vencido el plazo de los doce (12) meses otorgado a los Juzgados de Sentencia preexistentes, el sorteo de acusaciones nuevas será realizado a todos los Juzgados de Sentencia.
IV. En los asientos judiciales en los que no se creen Juzgados de Sentencia, la totalidad de las nuevas acusaciones serán asignadas a los Juzgados de Sentencia existentes.
SÉPTIMA. (OFICINAS GESTORAS DE PROCESOS).
I. Dentro del plazo máximo de sesenta (60) días calendario siguientes a la publicación de esta Ley, el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia establecerán el número de Oficinas Gestoras de Procesos en cada distrito judicial, conforme a la carga procesal, cantidad y ubicación de salas de audiencia y el número de Tribunales y Juzgados de Sentencia, bajo los principios de proporcionalidad e igualdad.
En el mismo plazo el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia, deberán:
1. Aprobar el plan de implementación progresivo de las mismas; y,
2. Aprobar los reglamentos operativos y protocolos de actuación.
II. La implementación de las Oficinas Gestoras de Procesos estará a cargo del Consejo de la Magistratura y del Tribunal Supremo de Justicia, con el apoyo técnico especializado de la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación – AGETIC. El apoyo técnico señalado se realizará conforme a los lineamientos y estándares técnicos de Gobierno Electrónico legalmente establecidos, así como a los contemplados en la Ley N° 1080 de 11 de julio de 2018.
Las Oficinas Gestoras de Procesos, deberán estar en funcionamiento en el plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario siguientes a la publicación de esta Ley.
OCTAVA. (SUBROGACIÓN). Las funciones asignadas en materia penal a la Oficina de Servicios Judiciales, a la Plataforma de Atención al Público e Informaciones, a la Central de Notificaciones, a la Oficina de Administración de Salas y a los Auxiliares Generadores de Notificaciones, en los respectivos asientos judiciales, serán subrogadas gradualmente a las respectivas Oficinas Gestoras de Procesos, en estricto cumplimiento de los plazos establecidos en el plan de implementación.
NOVENA. (HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS).
I. A partir de la publicación de la presente Ley, en las capitales de Departamento y municipios con población igual o mayor a cincuenta mil (50.000) habitantes, las herramientas tecnológicas de información y comunicación, así como los mecanismos de ciudadanía digital, notificaciones electrónicas y del sistema informático de gestión de causas, serán implementadas en sujeción a los siguientes plazos:
1. En un plazo no mayor a noventa (90) días calendario:

a) Habilitación de los correspondientes buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
b) Firma digital o mecanismo de aprobación de documentos de ciudadanía digital a toda actuación de autoridades judiciales, fiscales, policiales y otras vinculadas a la gestión de la justicia penal; Estas actuaciones deberán estar disponibles para las partes a través de su cuenta de ciudadanía digital.
2. En un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario:
a) La informatización de las ventanillas únicas de atención al ciudadano.
b) El registro de audiencias en medios digitales y su disponibilidad para las partes.
3. En un plazo no mayor a ciento cincuenta (150) días calendario, el Sistema Informático de Gestión de Causas.
II. En los demás municipios, las herramientas tecnológicas de información y comunicación, así como los mecanismos de ciudadanía digital, notificaciones electrónicas y el sistema informático de gestión de causas, serán implementadas de manera progresiva en cada uno de los componentes señalados en el Parágrafo I de la presente Disposición, en un plazo no mayor a trescientos (300) días calendario a partir de la publicación de esta Ley.
III. En el plazo de ciento veinte (120) días calendario siguientes a la publicación de esta Ley, el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, la Policía Boliviana y la Dirección General de Régimen Penitenciario, de manera coordinada, interoperarán sus sistemas informáticos, mediante la plataforma de interoperabilidad del Estado.
IV. En el caso del Órgano Judicial, la implementación de las herramientas tecnológicas se realizará de manera coordinada entre el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia.
DÉCIMA. (INEXISTENCIA DE SERVICIOS DE INTERNET). En aquellos lugares en los que no existiera o no estén disponibles los servicios de conectividad efectivos por parte de los operadores de telecomunicaciones, las actuaciones de la Policía Boliviana en la investigación de los delitos, del Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional, continuarán realizándose por fuera del sistema informático de gestión de causas.
En un plazo no mayor a noventa (90) días desde que esté disponible y sea efectivo el servicio de conectividad en la localidad correspondiente por parte de cualquier operador de telecomunicaciones, se deberá implementar el sistema de gestión de causas.
DÉCIMA PRIMERA. (OBLIGACIONES DE LA POLICÍA BOLIVIANA). La Policía Boliviana, a partir de la publicación de la presente Ley, deberá:
1. En el plazo de treinta (30) días calendario, aprobar conjuntamente el Ministerio Público un formulario único de denuncia y de croquis de domicilio, que se pondrá a disposición de los interesados en los portales de internet de ambas instituciones para su descarga gratuita.
2. En el plazo de sesenta (60) días calendario, emitir normativa interna, por la cual se garantice la disponibilidad de los servicios policiales vinculados a la investigación de delitos, actividad fiscal o jurisdiccional penal, durante las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana.
3. En el plazo de noventa (90) días calendario, elaborar conjuntamente el Ministerio de Gobierno la reglamentación del dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo o posicionamiento de ubicación física de las personas.
DÉCIMA SEGUNDA. (CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los cuadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.
En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.

En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso.
DÉCIMA TERCERA. (PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO). Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia deberá establecer en reglamento las conductas y las medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario, previsto en el Artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.
DÉCIMA CUARTA. (JURAMENTO DE PERITOS). Dentro del plazo máximo de diez (10) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF y el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP del distrito, tomarán juramento a todos sus peritos en ejercicio.
DÉCIMA QUINTA. (VISITA DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS). Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, las y los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia deberán convocar a la primera visita a los establecimientos penitenciarios.

DÉCIMA SEXTA. (SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO). Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Servicio de Registro Cívico – SERECÍ emitirá normativa interna, por la cual garantice la disponibilidad del servicio para trámites vinculados a procesos penales durante los siete (7) días de la semana.
DÉCIMA SÉPTIMA. (CAPACITACIÓN). Dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la publicación de esta Ley, la Escuela de Jueces del Estado y la Escuela de Fiscales del Estado, deberán ejecutar un plan de capacitación intensivo y coordinado para jueces y fiscales sobre los contenidos nuevos de esta Ley, con énfasis en dirección de audiencias, litigación oral, aplicación de medidas cautelares, perspectiva de género y conflictos vinculados a la violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres.
Paralelamente, la Escuela de Jueces ejecutará el primer plan de formación y especialización sobre gestión judicial dirigido a los funcionarios que conformarán la Oficina Gestora de Procesos. La aprobación del respectivo curso será requisito habilitante para el ejercicio del cargo.
DÉCIMA OCTAVA. (PROTOCOLOS). En el plazo máximo de noventa (90) días, a partir de la publicación de la presente Ley, todas las instancias, tanto administrativas como jurisdiccionales, y Ministerio Público, involucradas en la atención integral para garantizar a las niñas, niños, adolescentes y mujeres una vida libre de violencia, deberán actualizar y aprobar sus protocolos de atención con perspectiva sensible no revictimizante.
DÉCIMA NOVENA. (PUBLICACION DE EDICTOS). La publicación de notificaciones por edicto, continuará realizándose válidamente en medios escritos de comunicación, hasta doce (12) meses después de entrada en vigencia plena del presente Ley, vencido este plazo los edictos serán publicados en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público a través del Sistema Informático de Gestión de Causas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
I. La presente Ley entrará en vigencia plena ciento cincuenta (150) días calendario después de la publicación de la presente Ley y se aplicará aún a las causas iniciadas con anterioridad a su vigencia.

II. Conforme a lo dispuesto en el Parágrafo anterior y cumplido este plazo entrará en vigencia la competencia material de los Tribunales de Sentencia y de los Jueces de Sentencia, así como el régimen de medidas cautelares previsto en esta Ley.
SEGUNDA. En el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, la o el fiscal, la jueza o el juez, o tribunal, deberán aplicar el principio de retroactividad en todo lo que beneficie al imputado.
TERCERA. La Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia, creada por Ley N° 898 de 26 de enero de 2017, será la instancia de seguimiento y evaluación de la implementación de esta Ley y tendrá las siguientes atribuciones enunciativas y no limitativas:
1. Convocar a las instituciones necesarias para el tratamiento de temáticas específicas relativas a esta Ley;
2. Aprobar el plan de implementación de esta Ley, que mínimamente contemple la implementación de las Oficinas Gestoras de Procesos, la incorporación de herramientas tecnológicas de información y comunicación, la capacitación de los operadores jurisdiccionales y administrativos, así como monitorear su ejecución y realizar los ajustes necesarios; y,
3. Conformar comités de implementación de acuerdo a necesidades temáticas o territoriales que estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.
CUARTA.
I. El Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, la Policía Boliviana y la Dirección General de Régimen Penitenciario, adoptarán herramientas tecnológicas de información y comunicación que garanticen la celeridad de las actuaciones procesales, la transparencia de los procesos penales y que posibiliten uniformar la información sobre el funcionamiento de la justicia penal. Estas herramientas tecnológicas mínimamente deberán permitir:
1. Recepcionar y procesar, por medios electrónicos, toda documentación, datos e información digital inherentes a un proceso penal;
2. Registrar actuaciones procesales y audiencias en audio y video;

3. Firmar digitalmente o aprobar mediante ciudadanía digital todo actuado procesal y notificarlo electrónicamente;
4. Establecer una agenda única de audiencias;
5. Establecer un expediente único que permita la trazabilidad de los asuntos judicializados en las instancias policiales, fiscales y jurisdiccionales. El expediente único deberá ser accesible a las partes y a sus abogados mediante ciudadanía digital. Los servidores públicos del sistema de justicia penal tendrán acceso al expediente único en el marco de sus estrictas competencias, debiendo establecerse los mecanismos de seguridad necesarios a fin de no comprometer la imparcialidad del juzgador;

6. Interoperar con las entidades públicas, la información necesaria o requerida para la tramitación de las causas o emergentes de ellas; y,
7. Incorporar los registros digitales procesados a través del sistema informático de gestión de causas en el Registro de Orden Cronológico e Integridad de Datos.
II. Las instituciones señaladas en el Parágrafo precedente, además, coordinarán con las instancias responsables de los registros públicos, la generación de mecanismos informáticos de interoperabilidad que permitan el intercambio de información necesaria para la toma de decisiones oportunas en el marco de un proceso penal en curso. Estos mecanismos deberán adoptar todas las medidas de seguridad que impidan su uso ilegítimo.
III. Los actos de comunicación interna entre los operadores del sistema de justicia penal, deberán ser procesados a través del Sistema Informático de Gestión de Causas.
IV. La implementación de las herramientas tecnológicas de información y comunicación señaladas en los numerales 1 al 6 del Parágrafo I de la presente Disposición, así como la implementación de los mecanismos de ciudadanía digital, notificaciones electrónicas y del Sistema Informático de Gestión de Causas, se realizará en coordinación con la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y Comunicación – AGETIC, conforme a lineamientos y estándares técnicos de Gobierno Electrónico legalmente establecidos, así como a los contemplados en la Ley N° 1080 de 11 de julio de 2018. En el caso del Órgano Judicial, la implementación de estas herramientas se realizará además de manera coordinada entre el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de esta Ley, el Consejo de la Magistratura en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia, en el plazo de ciento cincuenta (150) días calendario a partir de la vigencia plena de la presente Ley, deberá presentar un Plan de Reordenamiento de Juzgados y Tribunales a objeto de garantizar la especialidad requerida por la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, y la Ley N° 348 de 9 de marzo de 2013, “Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, de acuerdo a las posibilidades y carga procesal existente.
SEXTA. El Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, en coordinación con la Dirección General de Régimen Penitenciario, otorgará y actualizará, de manera gratuita, las cédulas de identidad de los privados de libertad en cada establecimiento penitenciario, de acuerdo a disponibilidad económica y programación del SEGIP.
SÉPTIMA. Para el cumplimiento de la presente Ley, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asignar oportunamente el presupuesto adicional al Órgano Judicial, al Ministerio Público y a la Policía Boliviana.

OCTAVA.
I. Las Entidades Territoriales Autónomas podrán suscribir acuerdos intergubernativos a efecto de coordinar la conformación de las FELCV mancomunadas, dependientes de la Policía Boliviana, que les permitirá fortalecer su funcionamiento y hacer efectiva la disposición mínima del cinco por ciento (5%) de los recursos asignados del IDH a seguridad ciudadana, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 2145 de 14 de octubre de 2014, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2610 de 25 de noviembre de 2015.
II. El Ministerio de Gobierno promoverá la firma de acuerdos intergubernativos entre las Entidades Territoriales Autónomas.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA. Se deroga el Artículo 240 y el numeral 6 del Artículo 308 de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, “Código de Procedimiento Penal”.
SEGUNDA. Se deroga el Parágrafo III del Artículo 83 de la Ley Nº 260 de 11 de julio de 2012, “Ley Orgánica del Ministerio Público”.
TERCERA. Se deroga la Disposición Final Primera de la Ley N° 400 de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.
CUARTA. Se deroga la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 913 de 16 de marzo de 2017, de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas.
QUINTA. Se deroga el Artículo 65 de la Ley N° 348 de 9 de marzo de 2013, “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.
SEXTA. Se deroga la última parte del Artículo 74 de la Ley N° 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que prescribe: “Se prohíbe las internaciones médicas fuera de los recintos carcelarios de los procesados por los delitos tipificados en la presente Ley”.
SÉPTIMA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Victor Hugo Zamora Castedo, Sandra Cartagena López.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Sucre, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña.

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